viernes, 4 de abril de 2014

LAS RAZONES DE MONSEÑOR LEFEBVRE (continuación) (8)


Monseñor Marcel Lefebvre





G)   Análisis del Artículo IV

CUESTIÓN CUARTA:

"La afirmación de ese derecho a la libertad religiosa está en la línea de los docu­mentos pontificios anteriores (Cf. D.H. 2, nota 2) que, frente a los excesos del estatismo y al totalitarismo, han afirmado el derecho de la persona humana" (o "derechos funda­mentales").

RESPUESTA

Basta referirse a los textos citados en la nota en cuestión y a la interesante
tesis del P. André-Vincent (Op. cit.) que, en esencia, es la "cuarta razón" invo­
cada para defender la ortodoxia de Dignitatis humanae. Tomaremos los textos en orden cronológico.   
        
1.   León XIII, Encíclica "Libertas", del 20-VI-1888

En efecto, León XIII proclama algunos derechos de la persona humana aunque implícitamente.

a) Derecho de la persona a exigir del Estado una protección eficaz contra la propagación del error, sobre todo en materia religiosa.

León XIII expone la doctrina católica que, como se verá, es totalmente opuesta a la libertad de propagar el error proclamada por el Vaticano II26.

Dejemos al P. André-Vincent exponer las cosas como él las ve:

"León XIII reclama para la Iglesia la salvaguardia del Estado con el fin de la necesaria protección de las personas, debido a la debilidad humana. Y cuando afirma que el Estado está obligado a reprimir los excesos de las «libertades nuevas» se estaba en una época en que la masa de los fieles aparece como un pueblo de niños: los seres humanos tienen necesidad (—¿por qué no decir incluso tienen derecho?—) de ser protegidos del error: el control de las ideas subversivas no es menos necesario que el de los estupefacientes.

"Los extravíos de un espíritu licencioso que para la multitud ignorante se transforman fácilmente en una verdadera opresión deben castigarse con justicia por la fuerza de las leyes, no menos que los atentados de la violencia cometidos contra los débiles." (Libertas, n. 39, P.I.N. 207.)

La libertad de los fuertes era la opresión de los débiles. León XIII retomaba a la idea de Lacordaire: "entre el fuerte y el débil, la libertad es la que oprime y la ley la que libera". La intervención del Estado es pues la necesaria protección de las personas. La frase: "derecho de las personas" no fue pronunciada por León XIII, pero basta comprimir un poco su noción del bien común (—incluyendo los deberes del Estado para con la Religión, y por consiguiente los derechos de la Religión y de los fieles con ayuda del Estado—) para hacerla surgir.

Todo eso es verdad, pero, ¿por qué relativizarlo empleando el imperfecto histórico? "La masa de los fieles. . . pueblo de niños" es siempre la gran realidad: nuestros contemporáneos están más que nunca abandonados sin defensa a la perpetua agresión de los medios de comunicación masiva que propagan con increíble eficacia la corrupción de las mentes y de las costumbres buscada por la Contra-Iglesia.

León XIII define en Libertas un primer derecho verdadero de la persona humana, cuyos componentes son los que siguen:

1)    Un derecho natural porque se funda (al menos implícitamente en este punto) sobre la dignidad humana que debe evitar degradarse por la adhesión al error. (Cf. Immortale Dei, P.I.N. 149.)27

2)    Un derecho no solo natural sino civil: que debe ser sancionado por "la fuerza de las leyes".

3)    Un derecho individual (al menos implícito: esto en el contexto inme­diato no es un derecho de la sociedad que es la Iglesia sino un derecho de la persona humana en cuanto tal).
4)    Un derecho "positivo": derecho de ser protegido contra la seducción del error (esto es algo positivo).

b) Derecho de la persona, dentro del Estado, de cumplir los mandamientos de Dios sin que nada pueda impedírselo:

"...pero se puede entender también (—la libertad de concicncin y de culto—) en el sentido de que el hombre tiene, en el Estado, el dere­cho de seguir la voluntad de Dios según la conciencia de su deber y de cumplir sus preceptos sin que nadie pueda impedírselo". (Libertas, n. 19, P.I.N. 215).

Se trata aquí del derecho a la libertad de conciencia y de religión, pero aclaremos bien sus cuatro componentes de los cuales es fundamental el pri­mero; tenemos que considerar:

1)    La libertad de LA RELIGIÓN VERDADERA: porque los preceptos de Dios antes mencionados, sólo se cumplen en la religión que el mismo Dios ha instituido al hacerse hombre y al inaugurar en la Cena y en la Cruz el Sacri­ficio  sacramental  de la  Alianza  Nueva y  Eterna.

2)    Un derecho no exclusivamente natural (fundado en la naturaleza hu­mana y su perfección operativa) sino también un derecho "ante el Estado", por lo tanto, un derecho civil.

3)    Un derecho individual porque es también un derecho del hombre o de la persona humana y no un derecho de la sociedad religiosa que es la Iglesia.

4)  Un derecho "negativo" en este caso, porque involucra la facultad de "no ser impedido" en el ejercicio del culto verdadero; derecho que debemos distinguir de otro: el derecho de no ser coaccionado a practicar el culto ver­dadero (o cualquier otro culto); este último derecho no es considerado por León XIII porque no se halla en su perspectiva, pero el Vaticano II hará refe­rencia al mismo (sin distinguirlo suficientemente del primero y sin matizarlo como sería menester porque ciertas coacciones sociales pueden admitirse como estimulantes para abrazar la religión verdadera).
Se presenta una dificultad: el inciso "según la conciencia de su deber". Para resolverla damos el texto en latín:

"Sed potest etiam in hac sententiam accipi, ut homíni EX CONSCIENTIA OFFICII Dei voluntatem sequi et jussa facere nulla re impediente, in civitate liceat." 28

Vemos, por lo tanto, que el inciso "ex conscientia officii" tiene un sentido explicativo y no restrictivo.
El sentido restrictivo sería el siguiente: "El hombre, según lo que percibe en su conciencia tiene el derecho de seguir la voluntad de Dios". En ese caso, hasta una conciencia errónea sobre la naturaleza de la religión verdadera tendría ese derecho civil; eso equivaldría entonces a aceptar que habría un derecho (pri­mero natural, después civil) al error, lo cual no es evidentemente la opinión de León XIII que en la misma Encíclica decía antes:

"El derecho es una facultad moral, y como lo hemos dicho, y como no nos cansaríamos de repetirlo, sería absurdo creer que esa facultad pertenece naturalmente y sin distinción a la verdad y al error, al bien y al mal." (N. 39, P. I. N. 207, A. A. S. 20, 605.)

Por consiguiente, el sentido explicativo es el verdadero: "el hombre, supo­niendo la conciencia de su deber, tiene derecho de seguir la voluntad de Dios".
Así se evita la dificultad; vemos como León XIII ahora va a acercar más esta libertad de conciencia o libertad religiosa —derecho natural y civil, individual, negativo, concerniente a la única religión verdadera— a la noción de dignidad humana que el Vaticano II no ha descubierto sino más bien pervertido (al decir que pertenece tanto al que está en la verdad como al que está en el error).

León XXIII, Papa



He aquí las palabras del Pontífice:

"Esta libertad, la verdadera libertad digna de los hijos de Dios, que protege tan gloriosamente la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, está por encima de toda violencia y de toda opresión." (N. 49, P. I.N. 215.)

He ahí definidos por León XIII dos derechos de la persona humana:
1)    el derecho de exigir del Estado una protección contra el error (en particular en materia religiosa);

2)    el derecho de cumplir, dentro del Estado, los preceptos de Dios (en particular el de honrarlo con el culto de la verdadera religión) sin que nada lo pueda impedir.

¿Qué encontramos paralelamente en Dignitatis humanae? Encontramos asimismo dos derechos pero muy diferentes de los primeros:

1º)  El derecho, garantizado por el Estado, de propagar el error:

"La libertad religiosa compete a los individuos y también a las comuni­dades. Estas comunidades. . . tienen el derecho de no ser impedidas en el ejer­cicio de su fe, en la predicación y en todo cuanto se refiera a la exposición y a la realización de su credo."  (D. H., n. 4.)

2º) El derecho de "no ser impedido de obrar según su conciencia en materia religiosa, en privado y en público." (D. H., n. 2.)

Siempre "en los justos límites" que no lo son. Y esto así se trate de una religión diferente de la verdadera.

Conclusión: Lejos de hallar la "continuidad" esperada, debemos comprobar por el contrario una contradicción evidente entre Libertas y Dignitatis humanae.


NOTAS

26 "En los límites de un orden público justo", lo que no limita nada. Puesto que según Dignitatis humanae: 1) El orden público no mira a los deberes del Estado hacia la verdad, en particular religiosa.
2) Es el arbitrio del Estado que decidirá lo que es preciso o no tolerar y no la Iglesia, a quien sin embargo este derecho de juicio pertenece propiamente.

27 La libertad, ese elemento de perfección para el hombre, debe aplicarse a lo verdadero y a lo bueno... Si la inteligencia se adhiere a ideas falsas, si la voluntad elige el mal y se apega a él, ni una ni otra alcanzan su perfección, ambas rebajan su dignidad natural y se corrompen: sed exciderunt dignitati naturali et in corruptelam ambae dilubuntur."

28 "Pero puede también entenderse esta sentencia en el sentido de que el hombre tiene en el Estado el derecho de seguir, dada la conciencia de su deber, la voluntad de Dios y cumplir sus preceptos, sin que nada se lo pueda impedir".