martes, 8 de abril de 2014

LAS RAZONES DE MONSEÑOR LEFEBVRE (12)

Continuación de
la Respuesta con respecto al sacramento de la Penitencia

Monseñor Marcel Lefebvre



Segundo argumento:
            
            Algunos sin duda alguna objetarán que el texto de 1972 no es formalmente heterodoxo y que su misma ambigüedad permite entenderlo en el sentido tradicional. Las "Normas Pastorales" de 1972 inclusive se esfuerzan por restringir la interpretación "amplia" del texto en un párrafo donde se dice:

         "Los sacerdotes deben enseñar a los fieles que se prohíbe a aquellos sobre cuya conciencia pesa un pecado mortal, cuando existe la posibilidad de recurrir a un confesor, abstenerse, por propósito deliberado o por negligencia, de la obligación de la confesión individual, a la espera de la ocasión en que se dé una absolución colectiva." Se dice, además, que la confesión individual debe ser según la manera ordinaria.

              Pero ese párrafo no se cita en el Ordo Poenitentiae de 1973, y constituye una característica del espíritu de las reformas actuales que, una vez abierta una puerta, se finja enseguida cerrarla, o que, fingiendo cerrar una puerta, se hagan luego esfuerzos para abrirla. Y para no ser tan maliciosos, digamos sólo que los autores de las reformas, al advertir que han abierto una puerta, gritan que se ha abusado de sus directivas y tratan en vano de volver a cerrarla; o bien que, al cerrar definitivamente una puerta, se creen obligados inmediatamente a reabrirla un poco.   Ese juego de perpetuo vaivén es el que observamos aquí.

            Veamos otro texto que se esfuerza en vano por volver a cerrar la puerta: se trata de una carta del 8 de febrero de 1977 que Mons. Bernardin, presidente de la Conferencia Episcopal dirigió a los obispos de los Estados Unidos, comunicándoles normas dictadas por la Sgda. Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la absolución colectiva (Documentation Catholique del 20-3-77). Este es el pasaje:
                        
"Los ejemplos mencionados explícitamente en el artículo 3 (de las N. P.) de situaciones pastorales que no justifican el recurso a la absolución colectiva —la gran afluencia de penitentes prevista en ocasión  de una gran fiesta o de una peregrinación importante, cuando es posible   tomar medidas para asegurar las confesiones— deben a fortiori excluir implícitamente la convocación de grandes muchedumbres con el fin    primordial de dar la absolución colectiva."

            La S. C. para la Doctrina de la Fe quería, mediante ese comentario de sus Normas Pastorales, desautorizar la interpretación "amplia" de las mismas, que había dado lugar recientemente a dos graves abusos del sacramento de los EE. UU. Pero ¿no se hace ilusiones sobre la eficacia de sus restricciones en la interpretación de un tema ambiguo? Las Normas Pastorales de 1972 prevén explícitamente el caso de ceremonias penitenciales —las que ocasionaron los abusos mencionados— en su párrafo  10:

                        "— Los ritos penitenciales colectivos —. Se debe  enseñar   cuidadosamente a los fieles que las celebraciones    litúrgicas y los ritos   penitenciales  colectivos son muy            útiles en una preparación más fructífera para la confesión. .    Si los penitentes hacen su confesión individual en el curso      de dichas celebraciones, cada uno debe recibir                  personalmente la absolución del confesor al que se dirige.      En el caso en que la absolución sacramental debiera darse de manera colectiva, tiene   siempre que ser administrada según el rito particular establecido por la Congre­gación para el Culto Divino..."

            Así pues, se induce a los fieles a recurrir a las ceremonias penitenciales en las cuales, si hay pocos sacerdotes (lo cual será lo más frecuente, ya que son escasos los sacerdotes que quieran confesar) las condiciones para permitír la absolución colectiva se cumplirán con facilidad. Eso sin que el fin "pri­mordial" de la celebración haya sido la absolución colectiva. En la práctica, los organizadores de las celebraciones penitenciales se apresurarán a "compro­bar" el caso urgente, dada la afluencia enorme de fieles, sin preguntarse si los fieles no tienen verdaderamente otra posibilidad de recibir la gracia sacramental por mucho tiempo. De esa manera, aprovechando un texto ambiguo que luego se trata de restringir, se introduce una práctica opuesta al modo de proceder tradicional de la Iglesia y que constituye un abuso grave del sacramento de la penitencia.

Tercer argumento:

            Si hubiese que interpretar el texto de 1972 estrictamente, ya no debería haber más absoluciones colectivas de las que hubo desde 1944; pues bien, eso no es lo que ocurre. Las absoluciones colectivas posteriores a las ceremonias penitenciales tienden a generalizarse. Citaremos tres casos recientes en los que se impartió abusivamente la absolución colectiva a la multitud de fieles después de una ceremonia penitencial: durante el Adviento de 1976 en los EE.UU. con 11.500 personas reunidas en Memphis, luego con 2.000 personas en Jackson, con gran despliegue de publicidad; para impedir que se repitieran escenas tan lamentables la S. C. para la Doctrina de la Fe envió el comentario de las Normas Pastorales publicado por Mons. Bernardin (ver antes, p. ...). Pero esc docu­mento no consiguió frenar aberraciones similares: unos meses después se pro­dujo la "famosa" absolución colectiva de Lourdes, el 12 de septiembre de 1977, para los peregrinos de la diócesis de Vannes bajo la conducción de su obispo.

            La interpretación estricta del texto ambiguo de 1972 queda como letra muerta y todos los reclamos serán inútiles, pues es verdad que cuando en esas cuestiones se entreabre una puerta ya no se puede volver a cerrarla.


5. Validez de las absoluciones colectivas abusivas

            El texto de 1944, al igual que el de 1972, dice que, fuera de los casos indicados, las absoluciones sacramentales generales deben ser consideradas abu­sos graves, "que todos los sacerdotes deben evitar con cuidado, conscientes de su responsabilidad personal para con el bien de las almas y la dignidad del sacramento de la Penitencia" (N. P., nº 8). Tales abusos son, pues, grave­mente ilícitos y atenían contra la dignidad del sacramento. ¿Afectan su validez? Se puede responder: no, no ipso facto, pero sí en ciertos casos.

            El comentario de la "buena prensa" a propósito de la Instrucción de 1944 decía:

            "Fuera de los casos previstos, la absolución dada de manera colectiva es ilícita, hay abuso grave por parte del ministro, pero es válida si las disposi­ciones del penitente son las que deben ser."

            ¿En qué caso la absolución colectiva no sería válida? En el caso en que los fieles, por no haber sido suficientemente advertidos por los sacerdotes, no hubiesen tenido la intención requerida de confesar cada uno de sus pecados graves en la próxima confesión.

       Pero además, según nuestra opinión, es posible preguntarse si las absolu­ciones colectivas no invalidan ipso facto el sacramento, por el hecho de que de facto, quiérase o no, falta la causa excusatoria de la integridad de la con­fesión. En efecto, el precepto divino de la integridad de la confesión se refiere a la validez misma del sacramento de la Penitencia. Si todos los teólogos reconocen la existencia de causas, físicas y morales, excusatorias de la integri­dad33, y con ellos el Magisterio para determinados casos (en 1915, 1939, 1940 y 1944) y, en consecuencia, reconocen en esos casos la verdadera sacramentalidad y la validez de la absolución general, no pueden menos de sacar como conclusión el abuso sacrílego del sacramento y su invalidez cuando la absolución general se imparte en ausencia de causa excusatoria de la integridad de la confesión.

         Por lo tanto, en muchos casos las absoluciones generales que siguen a las ceremonias penitenciales parecen ser inválidas, ya sea por falta de la intención requerida en el penitente de suplir la integridad de la confesión en la próxima confesión, ya porque falta causa excusatoria real.


6. Valor pastoral de la práctica autorizada por las Normas Pastorales de 1972

            La proposición 59 condenada por Inocencio XI lo está por ser por lo menos "en lo mínimo escandalosa y en la práctica perniciosa". ¿Qué decir de un documento que favorece, aunque enseguida la refute, la práctica reprobada?

            El 14 de julio de 1972 l'Osservatore Romano comentaba de este modo la disciplina de la absolución colectiva:

            "Es un documento pastoral, que consiguientemente no aporta ninguna inno­vación en materia de disciplina y deja sustancialmente intacta la disciplina en vigor, pero a la vez atiende ciertos casos urgentes."

            Nos parece, por el contrario, que se ha producido un cambio de acento a nivel doctrinal: ahora se presenta como permitido en ciertos casos lo que hasta aquí estaba prohibido salvo en ciertos casos; la disciplina anterior hubiera que­dado intacta si se aplicasen las normas de 1972 en el sentido "estricto"; pero de facto ha ocurrido a la inversa, a pesar de los clamores impotentes de la autoridad romana; por último, se denomina "caso urgente", de manera ambigua en teoría pero clara en la práctica, a lo que según la disciplina anterior no lo era de ningún modo.

            Por lo tanto, podemos concluir diciendo que, lejos de ser un "documento pastoral", las Normas Pastorales constituyen una disciplina "antipastoral", por instaurar la absolución colectiva después de las ceremonias penitenciales como uno de los ritos posibles de absolución sacramental. En realidad, parece ser que en eso, como a menudo en otras cuestiones, la S. C. para la Doctrina de la Fe no ha podido menos que ratificar, tratando de limitar sus "estragos" y de prestar el apoyo de su autoridad a las novedades emanadas de la S. C. para el Culto Divino.


NOTAS

33 Todos los autores de teología moral incluyen, entre las causas excusatorias físicas, el defectus temporis ob inminens periculum mortis, pero agregan que, fuera de ese caso, nunquam angustia temporis excusat ab integritate (Cf. Prummer, Mna. Theól. Mor, t. III, nº 379).