Continuación
de
la Respuesta
con respecto al sacramento de la Penitencia
Monseñor Marcel Lefebvre |
Segundo argumento:
Algunos sin duda alguna objetarán que el texto de 1972 no
es formalmente heterodoxo y que su misma ambigüedad permite entenderlo en el
sentido tradicional. Las "Normas Pastorales" de 1972 inclusive se
esfuerzan por restringir la interpretación "amplia" del texto en un
párrafo donde se dice:
"Los sacerdotes deben enseñar a los fieles que se prohíbe
a aquellos sobre cuya conciencia pesa un pecado mortal, cuando existe la
posibilidad de recurrir a un confesor, abstenerse, por propósito deliberado o
por negligencia, de la obligación de la confesión individual, a la espera de la
ocasión en que se dé una absolución colectiva." Se dice, además, que la
confesión individual debe ser según la manera ordinaria.
Pero ese párrafo no se cita en el Ordo Poenitentiae de 1973, y constituye una
característica del espíritu de las reformas actuales que, una vez abierta una
puerta, se finja enseguida cerrarla, o que, fingiendo cerrar una puerta, se
hagan luego esfuerzos para abrirla. Y para no ser tan maliciosos, digamos sólo
que los autores de las reformas, al advertir que han abierto una puerta, gritan
que se ha abusado de sus directivas y tratan en vano de volver a cerrarla; o
bien que, al cerrar definitivamente una puerta, se creen obligados
inmediatamente a reabrirla un poco. Ese
juego de perpetuo vaivén es el que observamos aquí.
Veamos otro texto que se esfuerza en vano por volver a
cerrar la puerta: se trata de una carta del 8 de febrero de 1977 que Mons.
Bernardin, presidente de la Conferencia Episcopal dirigió a los obispos de los
Estados Unidos, comunicándoles normas dictadas por la Sgda. Congregación para
la Doctrina de la Fe sobre la absolución colectiva (Documentation Catholique del 20-3-77). Este es el pasaje:
"Los ejemplos mencionados explícitamente
en el artículo 3 (de las N.
P.) de situaciones pastorales que no justifican el recurso a la absolución colectiva —la gran afluencia
de penitentes prevista en ocasión de
una gran fiesta o de una peregrinación importante, cuando es posible tomar medidas para asegurar las
confesiones— deben a fortiori excluir implícitamente
la convocación de grandes muchedumbres con el fin primordial de dar la absolución colectiva."
La
S. C. para la Doctrina de la Fe quería, mediante ese comentario de sus Normas
Pastorales, desautorizar la interpretación "amplia" de las mismas,
que había dado lugar recientemente a dos graves abusos del sacramento de los
EE. UU. Pero ¿no se hace ilusiones sobre la eficacia de sus restricciones en la
interpretación de un tema ambiguo? Las Normas Pastorales de 1972 prevén
explícitamente el caso de ceremonias penitenciales —las que ocasionaron los
abusos mencionados— en su párrafo 10:
"— Los ritos penitenciales
colectivos —. Se debe enseñar cuidadosamente
a los fieles que las celebraciones litúrgicas y los ritos penitenciales colectivos son muy útiles en una preparación
más fructífera para la confesión. . Si los penitentes hacen su
confesión individual en el curso de dichas celebraciones, cada uno
debe recibir personalmente la
absolución del confesor al que se dirige. En el caso en que la absolución sacramental debiera darse de manera colectiva, tiene siempre que ser
administrada según el rito particular establecido por la Congregación para el Culto Divino..."
Así
pues, se induce a los fieles a recurrir a las ceremonias penitenciales en las
cuales, si hay pocos sacerdotes (lo cual será lo más frecuente, ya que son
escasos los sacerdotes que quieran confesar) las condiciones para permitír la
absolución colectiva se cumplirán con facilidad. Eso sin que el fin "primordial"
de la celebración haya sido la absolución colectiva. En la práctica, los
organizadores de las celebraciones penitenciales se apresurarán a "comprobar"
el caso urgente, dada la afluencia enorme de fieles, sin preguntarse si los
fieles no tienen verdaderamente otra posibilidad de recibir la gracia
sacramental por mucho tiempo. De esa manera, aprovechando un texto ambiguo que
luego se trata de restringir, se introduce una práctica opuesta al modo de
proceder tradicional de la Iglesia y que constituye un abuso grave del
sacramento de la penitencia.
Tercer argumento:
Si
hubiese que interpretar el texto de 1972 estrictamente, ya no debería haber más
absoluciones colectivas de las que hubo desde 1944; pues bien, eso no es lo que
ocurre. Las absoluciones colectivas posteriores a las ceremonias penitenciales
tienden a generalizarse. Citaremos tres casos recientes en los que se impartió
abusivamente la absolución colectiva a la multitud de fieles después de una
ceremonia penitencial: durante el Adviento de 1976 en los EE.UU. con 11.500
personas reunidas en Memphis, luego con 2.000 personas en Jackson, con gran
despliegue de publicidad; para impedir que se repitieran escenas tan
lamentables la S. C. para la Doctrina de la Fe envió el comentario de las Normas
Pastorales publicado por Mons. Bernardin (ver antes, p. ...). Pero esc documento
no consiguió frenar aberraciones similares: unos meses después se produjo la
"famosa" absolución colectiva de Lourdes, el 12 de septiembre de
1977, para los peregrinos de la diócesis de Vannes bajo la conducción de su
obispo.
La
interpretación estricta del texto ambiguo de 1972 queda como letra muerta y
todos los reclamos serán inútiles, pues es verdad que cuando en esas cuestiones
se entreabre una puerta ya no se puede volver a cerrarla.
5. Validez de las absoluciones colectivas abusivas
El texto de 1944, al igual que el de 1972, dice que,
fuera de los casos indicados, las absoluciones sacramentales generales deben
ser consideradas abusos graves, "que todos los sacerdotes deben evitar
con cuidado, conscientes de su responsabilidad personal para con el bien de las
almas y la dignidad del sacramento de la Penitencia" (N. P., nº 8). Tales abusos son, pues, gravemente ilícitos y
atenían contra la dignidad del sacramento. ¿Afectan su validez? Se puede
responder: no, no ipso facto, pero sí en ciertos casos.
El comentario de la "buena
prensa" a propósito de la Instrucción de 1944 decía:
"Fuera de los casos previstos,
la absolución dada de manera colectiva es ilícita, hay abuso grave por parte
del ministro, pero es válida si las disposiciones del penitente son las que
deben ser."
¿En
qué caso la absolución colectiva no sería válida? En el caso en que los fieles,
por no haber sido suficientemente advertidos por los sacerdotes, no hubiesen
tenido la intención requerida de confesar cada uno de sus pecados graves en la
próxima confesión.
Pero
además, según nuestra opinión, es posible preguntarse si las absoluciones
colectivas no invalidan ipso facto el sacramento, por el hecho de que de
facto, quiérase o no, falta la
causa excusatoria de la integridad de la confesión. En efecto, el precepto
divino de la integridad de la confesión se refiere a la validez misma del
sacramento de la Penitencia. Si todos los teólogos reconocen la existencia de
causas, físicas y morales, excusatorias de la integridad33, y con
ellos el Magisterio para determinados casos (en 1915, 1939, 1940 y 1944) y, en
consecuencia, reconocen en esos casos la verdadera sacramentalidad y la validez
de la absolución general, no pueden menos de sacar como conclusión el abuso sacrílego
del sacramento y su invalidez cuando la absolución general se imparte en
ausencia de causa excusatoria de la integridad de la confesión.
Por
lo tanto, en muchos casos las absoluciones generales que siguen a las
ceremonias penitenciales parecen ser inválidas, ya sea por falta de la
intención requerida en el penitente de suplir la integridad de la confesión en
la próxima confesión, ya porque falta causa excusatoria real.
6. Valor pastoral de la práctica
autorizada por las Normas Pastorales de
1972
La
proposición 59 condenada por Inocencio XI lo está por ser por lo menos "en lo mínimo
escandalosa y en la práctica perniciosa". ¿Qué decir de un documento que
favorece, aunque enseguida la refute, la práctica reprobada?
El
14 de julio de 1972 l'Osservatore Romano comentaba de este modo la
disciplina de la absolución colectiva:
"Es
un documento pastoral, que consiguientemente no aporta ninguna innovación en
materia de disciplina y deja sustancialmente intacta la disciplina en vigor,
pero a la vez atiende ciertos casos urgentes."
Nos
parece, por el contrario, que se ha producido un cambio de acento a nivel doctrinal:
ahora se presenta como permitido en ciertos casos lo que hasta aquí estaba
prohibido salvo en ciertos casos; la disciplina anterior hubiera quedado
intacta si se aplicasen las normas de 1972 en el sentido "estricto";
pero de facto ha ocurrido a la inversa, a pesar de los clamores impotentes de
la autoridad romana; por último, se denomina "caso urgente", de
manera ambigua en teoría pero clara en la práctica, a lo que según la
disciplina anterior no lo era de ningún modo.
Por
lo tanto, podemos concluir diciendo que, lejos de ser un "documento
pastoral", las Normas Pastorales
constituyen una disciplina "antipastoral", por instaurar la
absolución colectiva después de las ceremonias penitenciales como uno de los
ritos posibles de absolución sacramental. En realidad, parece ser que en eso,
como a menudo en otras cuestiones, la S. C. para la Doctrina de la Fe no ha
podido menos que ratificar, tratando de limitar sus "estragos" y de
prestar el apoyo de su autoridad a las novedades emanadas de la S. C. para el
Culto Divino.
NOTAS
33
Todos los autores de teología moral incluyen, entre las causas excusatorias
físicas, el defectus temporis ob inminens periculum mortis, pero agregan
que, fuera de ese caso, nunquam angustia temporis excusat ab integritate (Cf.
Prummer, Mna. Theól. Mor, t. III, nº 379).