Monseñor Marcel Lefebvre |
5) "La libertad religiosa debe reconocerse como
un derecho de todos los hombres y comunidades, y debe sancionarse en el ordenamiento
jurídico."
La declaración conciliar Dignitates humanae dice explícitamente aquí (como en otras
partes) que el Estado debe conceder la libertad de cultos (aunque evita
cuidadosamente el empleo de ese término por lo menos temerario desde la condenación
de Pío IX;
pero, ¿qué importa? ¡la realidad
es la misma!) Ahora bien, ese pretendido derecho es condenado por los Papas
como opuesto al Derecho público "imprescriptible" de la Iglesia.
Por consiguiente, esa condena subsiste pese a las
vicisitudes temporales o a los "cambios del contexto
histórico-social" y, en consecuencia, cualesquiera que fueren las nuevas
motivaciones que se le agreguen para justificarlo en nuestra época.
Al momento surge una objeción:
Dicha objeción la plantean diversos autores modernos
uno tras otro: así el Padre Congar (op. cit.,), el Padre André-Vincent (La
liberté religieuse, droit fondamental, Téqui, 1976) y antes el Padre Jérôme
Hamer (Histoire du texte de la Déclaration en Vatican II, la liberté religieuse; Cer, 1967, p. 66) he aquí lo esencial:
La libertad de cultos fue condenada por los Papas
del siglo xix en razón de las motivaciones históricas de la época, a saber, el
individualismo de los derechos del hombre erigido como verdad absoluta. Se
citan: León XIII, Immortale Dei (P. I.N. 143) y Pío IX, Quanta cura (P. I.N. 39-40). En el siglo XX, se dice entonces, se produce
el Vaticano II que
puede proclamar esa misma libertad de cultos aunque bautizándola con el nombre
de libertad religiosa porque ha cambiado el "contexto
histórico-social" y hay otros motivos, como la dignidad de la persona
humana, casi ignorada por los Papas del siglo XIX, que la justifican hoy.
RESPONDEMOS:
1.
Si
actualmente existen motivos para justificar la libertad religiosa, mañana
quizá a raíz del cambio del "contexto histórico-social" dichos
motivos perderán valor y surgirán otros que, por el contrario, condenen dicha
libertad religiosa; entonces puede suceder que o bien la doctrina de la
Iglesia debe cambiar perpetuamente para adaptarse, o bien, la doctrina de la
"Iglesia del Vaticano II" está condenada a la inadaptación y, sin duda, está
ya superada. La primera solución es absurda, la segunda es interesante...
2.
Si se
quiere calar más hondo que el argumento ad hominem y por el absurdo se
demostrará la falsedad del argumento, en realidad la libertad de cultos no ha
sido condenada por los Papas del siglo xix en razón de su motivo o de su
"premisa" que es el individualismo, etc.; sino más bien el individualismo
de los derechos del hombre fue condenado en razón de sus consecuencias una de
las cuales es la libertad de cultos condenada por sí misma como:
1)
contraria
a la verdadera dignidad de la persona humana: cada uno sería libre de adherirse
al error (Immortale Dei, P. I. N. 143) y del mismo modo perdería su
dignidad;
2)
contraria
al Derecho público de la Iglesia que se "relega injustamente" o
injuriosamente al nivel de una "asociación semejante a las otras que
existen en el Estado" (Ibid., P. I. N. 144). Cf. anteriormente nuestros análisis de
textos.
El Cardenal Jérôme Hamer |
El argumento del Padre Jérôme Hamer, reproducido por otros, resulta pues
hilvanado y falso. Pero, ¿a quién se le ocurre acudir a los textos y leerlos
con atención? En realidad, el Vaticano II en la declaración Dignitatis humanae y todos sus corifeos en la materia, rechazan el Derecho público de
la Iglesia.
Ralph Wiltgen, historiador del Concilio, expone muy
bien las dos posiciones opuestas surgidas en el mismo, de las cuales una
triunfa a costa de la otra, a la que se califica de "más tradicional”. 22
"La tesis fundamental del Secretariado para la
unión de los cristianos era que la neutralidad del Estado (al no reconocer
ninguna religión superior a otra) debía considerarse como la condición normal
(la «tesis») y que no debía haber cooperación entre la Iglesia y el Estado
(régimen de unión de los dos poderes o del «Estado confesional católico») sino en circunstancias particulares."23
"Ese era un principio que el «coetus
Internationalis» (agrupación de quinientos Padres conciliares, uno de sus jefes
fue Monseñor Lefebvre) no podía admitir.
Para justificar su actitud el grupo citaba una declaración de Pío XII según la cual la Iglesia considera como «normal» el
principio de colaboración entre la Iglesia y el Estado, y sostenía «como un
ideal la unidad del pueblo en la verdadera religión y la unanimidad de acción»
entre la Iglesia y el Estado." (Cf. Pío XII, Alocución al Congreso de Ciencias Históricas,
7-IX-1955.)
Es cierto que Pío XII proseguía de este modo:
"Pero ella (la Iglesia) sabe también que, desde
hace cierto tiempo, los acontecimientos evolucionan más bien en otro sentido,
es decir, hacia la multiplicidad de confesiones religiosas y de concepciones de
vida en una misma comunidad nacional, donde los católicos constituyen una
minoría más o menos fuerte.
"Puede ser interesante y hasta sorprendente
para la Historia, encontrar en los Estados Unidos de Norteamérica un ejemplo,
entre otros, del modo como la Iglesia logra su expansión en las situaciones más
dispares." (Ibid.)
Pero esta aclaración nada cambia a lo que la Iglesia
considera como "normal" y como "lo ideal" con referencia a
lo que tiene por excepción ligada a "circunstancias particulares". Un
estado de hecho que tiende a ser cada vez más contrario al estado de derecho
deja sin embargo intacto el estado de derecho. El Papa Pío XII hace constar simplemente la laicización progresiva y
general de las naciones en las cuales Jesucristo reinaba antes de derecho y de
hecho, y luego hace notar que, paradójicamente, la Iglesia logra desarrollarse
en algunos países donde Jesucristo no había reinado nunca perfectamente según
la "tesis" católica. El éxito relativo de la Iglesia en esos países,
que nos parece muy efímero veinte años más tarde, sobre todo después del
Concilio a partir del cual se registra una detención espectacular de las conversiones
al catolicismo, ese éxito relativo no debilita en absoluto la "tesis"
católica; tampoco la debilita el fracaso religioso de las antiguas naciones
católicas bajo el golpe del asalto concertado y constante de las fuerzas de la
Contra-Iglesia, especialmente de la Francmasonería y del comunismo
internacionales. ¿Por qué extrañarnos del retroceso de la religión católica
puesto que la Iglesia del Vaticano II ya no enseña que Nuestro Señor Jesucristo debe
reinar? "Quoniam diminutae sunt veritates a filiis hominum". (Ps. 10-11).
En el Vaticano II, asistimos a un descalabro completo de las
concepciones referentes a la doctrina católica; el derecho y el estado normal
(el Estado confesional católico) se convierten en las "circunstancias
particulares", mientras que la excepción (el pluralismo) se convierte en
derecho y debe ser sancionado por el orden jurídico de la ciudad.
Añadamos una observación sobre un texto paralelo (de
Dignitatis humunae) a nuestro párrafo "D":
Se trata de Dignitatis humanae ("Libertad de las comunidades religiosas"), que
reconoce a todos las "comunidades religiosas" una función y dos
derechos:
a) La función de honrar con un culto a la divinidad
suprema: Numen supremun. Esto suena mal: el culto del Ser supremo. Y,
por otra parte, la Iglesia del Vaticano II reconoce a todas las religiones sin distinción la
facultad de honrar a Dios, facultad que, sin embargo, sólo pertenece a la única
religión católica. En suma, la Iglesia
del Vaticano II confunde
a Buda, a Mahoma y a Nuestro Señor Jesucristo en una sola "Divinidad
suprema" o, al menos, piensa que el Estado cumple sus deberes religiosos
con este indiferentismo.
b) El
derecho de ejercer públicamente su culto.
c) Los
otros derechos requeridos para su existencia y prorrogación, tal como
"manifestar públicamente su fe". El Vaticano II proclama, por consiguiente, el derecho al escándalo
y el derecho a propagar el error.
NOTAS
22 Le Rhin se jette dans le Tibre, Cèdre, Paris, 1975, p. 247-248.
23 La Dignitatis humanae afirma, en
efecto: "Si por circunstancias particulares en
que se hallen los pueblos, se concede un reconocimiento civil especial a un grupo religioso en el orden jurídico de la ciudad". (D.H. n. 4.)
que se hallen los pueblos, se concede un reconocimiento civil especial a un grupo religioso en el orden jurídico de la ciudad". (D.H. n. 4.)