Monseñor Marcel Lefebvre |
RESPUESTA
CON RESPECTO AL SACRAMENTO
DE LA
CONFIRMACIÓN
La transcripción hecha sobre este
tema de una conferencia en Florencia debió ser incompleta, pues tengo la
costumbre de decir que la fórmula nueva es la fórmula de un rito oriental y en
realidad es válida cuando se ha traducida correctamente.
Pero dicha fórmula con frecuencia se traduce mal o se
abrevia. A menudo se reduce a: "Recibe el Espíritu Santo". A veces se
omite totalmente porque ya se ha invocado al Espíritu Santo. En cuanto a los
Santos Óleos, podemos preguntarnos si las consagraciones son válidas. En
ciertas diócesis ya no se confirma; se considera que el bautismo es suficiente.
Ante situación tan desastrosa para sus hijos, los padres
insisten para que acuda a administrar la confirmación a sus niños. Acepto a
regañadientes y preferiría no tener que hacerlo si supiese que la
administración de ese sacramento se hiciera normalmente.
RESPUESTA
CON RESPECTO AL SACRAMENTO
DE LA
PENITENCIA
Creo que el documento siguiente dará
respuesta suficiente: si he afirmado la no sacramentalidad de la absolución
colectiva ello se debe a que de hecho el espíritu con el que la mayor parte de
los sacerdotes la dan, menosprecia la noción de juicio que es el sacramento de
la penitencia y la necesidad de la integridad de la confesión.
Hacer de la excepción la regla es correr el riesgo de
modificar esencialmente la ley.
Pero
abrigo la firme convicción de que el sacramento administrado en el espíritu de
las excepciones otrora autorizado es válido.
El Sacramento de la Penitencia
1.
El
"Nuevo Ordo Poenitentiae"
16 de junio de 1972: De la Sagrada Congregación para
la Doctrina de la Fe, "Normas pastorales para la administración de la
absolución sacramental general".
2 de diciembre de 1973: De la Sagrada Congregación para
el Culto Divino, el "Novus Ordo Poenitentiae", es decir, el nuevo ritual de la Penitencia.
Este último documento prevé tres modos de absolución sacramental:
— Modo tradicional: confesión y absolución individuales.
— Confesión y absolución individuales luego de una
ceremonia penitencial.
— Para determinados casos (pro certis casibus),
confesión y absolución generales.
Este
último es el que lleva a serios abusos del sacramento, en lo que res pecta a la
integridad de la confesión.
El Novus Ordo Poenitentiae fija las
condiciones de validez del tercer modo de absolución por parte de los fieles:
—arrepentirse de los pecados cometidos,
—firme propósito de no volver a pecar,
—firme propósito de reparar los escándalos y daños
cometidos eventualmente,
—por último, lo que es particular de la disciplina
en cuestión: la intención de confesar cada uno de los pecados graves en una
confesión individual que debe hacerse dentro del año.
Se
agrega que no se tiene derecho (sub validitate?) a recibir una nuevn
absolución colectiva sin una previa confesión auricular de los pecados graves
aún no confesados.
2. Disciplina
anterior de la Iglesia (Nada
sobre este tema en el Ritual ni el Derecho Canónico)
Benedicto
XV:
S. Penitenciaria (6 de febrero de
1915): La absolución colectiva se autoriza cuando los soldados son llamados a
combatir, cuando su número es tal que no se puede escucharlos uno a uno y
cuando se ha hecho un acto de contricción.
Pío
XII:
S. C. Consistorial (lº de diciembre de 1939): extensión de la concesión
precedente a todos los fieles en peligro de muerte durante los bombardeos
aéreos.
—10
de diciembre de 1940: Respuesta a una duda: hay permiso
no sólo cuando el combate es inminente sino desde el momenlo
en que se lo considere necesario.
no sólo cuando el combate es inminente sino desde el momenlo
en que se lo considere necesario.
--1940:
Indulto concedido al Cardenal Bertram: absolución colectiva autorizada para
los fieles que trabajan en las fábricas de guerra y para los prisioneros que no
pueden confesarse individualmente (en este caso ya no es el próximo peligro de
muerte) así como para los trabajadores extranjeros y los prisioneros en
comandos.
--25
de marzo de 1944: La S. Penitenciaria hace una síntesis de todo esto y fija con
nitidez la doctrina y la práctica para seguir en lo concerniente a la
absolución colectiva. Además, parece extender a toda la Iglesia el indulto
concedido al Cardenal Bertram:
"Fuera
de los casos en que interviene el peligro de muerte, no está permitido dar la
absolución sacramental a muchos fieles a la vez y al mismo tiempo. Tampoco se
permite absolver sacramentalmente a cada uno de los fieles que, por causa
solamente del gran número de penitentes —como puede suceder, por ejemplo, el
día de una gran fiesta o por ganar una indulgencia— no se ha confesado sino a
medias. (Cf. Proposición 59, entre las condenadas por Inocencio XI el 2 de marzo de 1679, Denzinger 1209); se permitirá,
no obstante, si sobreviene una necesidad muy grave y urgente, proporcionada a
la gravedad del precepto divino de la integridad de la confesión, por ejemplo,
si los fieles, sin haber tenido ninguna culpa de ello, hubiesen quedado largo
tiempo privados de la gracia del sacramento y de la Santa Comunión."
El
texto de las "Normas Pastorales" de 1972 se refiere en una nota al de
a S. Penitenciaria de 1944 y reza así:
"Fuera
de los casos de peligro de muerte, está permitido absolver sacramentalmente de
manera colectiva a los fieles que se han confesado sólo de manera general pero
que han sido convenientemente exhortados a arrepentirse, si sobreviene una
gran necesidad, es decir, cuando por el número de penitentes no hay bastantes
confesores disponibles para escuchar como se debe la confesión de cada uno
dentro de los límites de tiempo convenientes de suerte que los penitentes
quedarían obligados a permanecer largo tiempo privados —no por culpa de ellos—
de la gracia sacramental o de la Santa Comunión. Esa coyuntura puede producirse
sobre todo en países de misión, pero también en otros lugares, o asimismo en el
caso de grupos de personas, cuando ocurre una necesidad similar. En cambio,
cuando hay confesores a disposición de los fieles eso no resulta lícito en
absoluto por el solo hecho de la gran afluencia de penitentes, como puede
suceder, por ejemplo, en el caso de una gran festividad o de una
peregrinación."
3. Comparación
de los dos textos
No está permitida salvo si existe necesidad
grave y urgente
(S. Penit. 1944)
ABSOLUCIÓN
COLECTIVA =
privación larga e involuntaria de la absolución sacramental
y de la comunión
Está permitida si existe grave necesidad (S.C. Doc. F. 1972)
= falta de suficientes
confesores para confesar a todos en el tiempo conveniente,
de suerte que hay privación larga y no culpable
de la absolución sacramental y de la Santa Comunión.
Por
lo tanto, se pueden hacer las siguientes observaciones:
a)
Los
dos textos abordan la cuestión desde ópticas opuestas: el primero habla ante
todo de la prohibición; el segundo, del
permiso.
b)
En el
primer caso es menester "una necesidad absolutamente grave grave y
urgente"; en el segundo, basta una "grave necesidad".
c)
Pero,
sobre todo, lo que en el primer texto era la grave necesidad, en el segundo ya
no es sino una consecuencia ("de suerte que. . .") y la
"necesidad" se convierte en el número insuficiente de confesores y la
falta de tiempo. Si eso es así, se contradice el espíritu del primer texto y se
cae bajo la condena de Inocencio XI.
4. Argumentación
Es posible poner en evidencia el desplazamiento del
acento entre los dos textos mediante el siguiente esquema:
S. Penit 1944 S.C. Doc. F. 1972
1) La absolución colectiva no se permite. 1) La absolución colectiva se permite.
2) La afluencia de penitentes no la legitima. 2) La afluencia de penitentes
la legitima.
3) Salvo si hay
privación demasiado larga 3) Puesto que, sin ella,
hay privación
la gracia sacramental. demasiado larga de la gracia sacramental.
Esta última confrontación de textos es más elocuente
que la precedente; de ella surge manifiestamente:
1)
Lo que no se permitía se vuelve permitido
de ahora en adelante.
2)
Lo que no legitimaba la práctica
indiscriminada la legítima de ahora en adelante.
3)
La "necesidad absolutamente grave y
urgente" ya no es la privación demasiado larga de la gracia sacramental sino la simple afluencia de penitentes en relación con el número
de confesores y con el escaso tiempo.
Establecidas
estas evidencias, podemos mostrar que la nueva práctica se opone, tanto en el
espíritu como en los hechos, a la práctica anterior, y ello por tres
argumentos: el primero es especulativo, el segundo es práctico y el tercero es
per absurdum.
Primer argumento:
El
texto de 1972 se refiere también a la proposición condenada por Inocencio XI, que con el agregado de la palabra
"solamente" en 1944 se enuncia como sigue:
"Está
permitido absolver sacramentalmente a cada fiel que, solamente por causa del
gran número de penitentes —como puede ocurrir el día de una gran fiesta o por
ganar una indulgencia— se ha confesado sólo a medias."
Los
pocos exigentes, que sostenían esta proposición, no la habrían sostenido en
absoluto si un día de fiesta hubiese habido tantos confesores como penitentes;
resulta claro, pues, que pensaban que sostenían el derecho de absolver a
aquellos que entonces se habían confesado sólo a medias, por la razón de que,
sin eso, no se habría podido confesarlos a todos en el tiempo conveniente.
¡Así
pues, es decir una tontería y caer en el error laxista llamar "grave
necesidad" al hecho de que no se pueda confesar a todos los penitentes en
el tiempo conveniente!
Ahora
bien, el texto de 1972 está redactado en ese sentido: la afluencia de
penitentes se convierte en la "grave necesidad", y la privación
demasiada larga de la gracia sacramental para los fieles, que constituye la
única "grave y urgente necesidad", es presentada nada más que como
una consecuencia habitual de la otra. Redactado de esa manera el texto, incita
a no tomar en cuenta la continuación de la frase: "de suerte que los
penitentes se verían obligados. . ."
Por
lo tanto, el único motivo que podría en verdad legitimar el caso se ve
prácticamente eliminado, ya sea porque no se lo tiene en cuenta por estar al
final de la frase, ya porque se lo considera una consecuencia habitual de la
novedad introducida fraudulentamente por distorsión del texto. ¡Y esa novedad
es nada menos que aquella que rechazó Inocencio XI!
Continúa
en la próxima entrega