lunes, 7 de abril de 2014

LAS RAZONES DE MONSEÑOR LEFEBVRE (11)



Monseñor Marcel Lefebvre



RESPUESTA CON RESPECTO AL SACRAMENTO
DE LA CONFIRMACIÓN


            La transcripción hecha sobre este tema de una conferencia en Florencia debió ser incompleta, pues tengo la costumbre de decir que la fórmula nueva es la fórmula de un rito oriental y en realidad es válida cuando se ha traducida correctamente.
            Pero dicha fórmula con frecuencia se traduce mal o se abrevia. A menudo se reduce a: "Recibe el Espíritu Santo". A veces se omite totalmente porque ya se ha invocado al Espíritu Santo. En cuanto a los Santos Óleos, podemos preguntarnos si las consagraciones son válidas. En ciertas diócesis ya no se confirma; se considera que el bautismo es suficiente.
            Ante situación tan desastrosa para sus hijos, los padres insisten para que acuda a administrar la confirmación a sus niños. Acepto a regañadientes y preferiría no tener que hacerlo si supiese que la administración de ese sacramento se hiciera normalmente.


RESPUESTA CON RESPECTO AL SACRAMENTO
DE LA PENITENCIA

            Creo que el documento siguiente dará respuesta suficiente: si he afirmado la no sacramentalidad de la absolución colectiva ello se debe a que de hecho el espíritu con el que la mayor parte de los sacerdotes la dan, menosprecia la noción de juicio que es el sacramento de la penitencia y la necesidad de la integridad de la confesión.
            Hacer de la excepción la regla es correr el riesgo de modificar esencialmente la ley.
            Pero abrigo la firme convicción de que el sacramento administrado en el espíritu de las excepciones otrora autorizado es válido.


El Sacramento de la Penitencia

1.      El "Nuevo Ordo Poenitentiae"

        16 de junio de 1972: De la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, "Normas pastorales para la administración de la absolución sacramental general".

         2 de diciembre de 1973: De la Sagrada Congregación para el Culto Divino, el "Novus Ordo Poenitentiae", es decir, el nuevo ritual de la Penitencia. Este último documento prevé tres modos de absolución sacramental:

Modo tradicional: confesión y absolución individuales.

Confesión y absolución individuales luego de una ceremonia penitencial.

Para determinados casos (pro certis casibus), confesión y absolución generales.
            
Este último es el que lleva a serios abusos del sacramento, en lo que res pecta a la integridad de la confesión.

        El Novus Ordo Poenitentiae fija las condiciones de validez del tercer modo de absolución por parte de los fieles:

arrepentirse de los pecados cometidos,

firme propósito de no volver a pecar,

firme propósito de reparar los escándalos y daños cometidos eventualmente,

—por último, lo que es particular de la disciplina en cuestión: la intención de confesar cada uno de los pecados graves en una confesión individual que debe hacerse dentro del año.
            
Se agrega que no se tiene derecho (sub validitate?) a recibir una nuevn absolución colectiva sin una previa confesión auricular de los pecados graves aún no confesados.
           
            2. Disciplina anterior de la Iglesia  (Nada sobre este tema en el Ritual ni el Derecho Canónico)
            
Benedicto XV: S. Penitenciaria (6 de febrero de 1915): La absolución colectiva se autoriza cuando los soldados son llamados a combatir, cuando su número es tal que no se puede escucharlos uno a uno y cuando se ha hecho un acto de contricción.

          Pío XII: S. C. Consistorial (lº de diciembre de 1939): extensión de la concesión precedente a todos los fieles en peligro de muerte durante los bom­bardeos aéreos.
            
              —10 de diciembre de 1940: Respuesta a una duda: hay permiso
no sólo cuando el combate es inminente sino desde el momenlo
en que se lo considere necesario.

            --1940: Indulto concedido al Cardenal Bertram: absolución colectiva autorizada para los fieles que trabajan en las fábricas de guerra y para los prisioneros que no pueden confesarse individualmente (en este caso ya no es el próximo peligro de muerte) así como para los trabajadores extranjeros y los prisioneros en comandos.
            --25 de marzo de 1944: La S. Penitenciaria hace una síntesis de todo esto y fija con nitidez la doctrina y la práctica para seguir en lo concerniente a la absolución colectiva. Además, parece extender a toda la Iglesia el indulto concedido al Cardenal Bertram:
            
           "Fuera de los casos en que interviene el peligro de muerte, no está permitido dar la absolución sacramental a muchos fieles a la vez y al mismo tiempo. Tampoco se permite absolver sacramentalmente a cada uno de los fieles que, por causa solamente del gran número de penitentes —como puede suceder, por ejemplo, el día de una gran fiesta o por ganar una indulgencia— no se ha confesado sino a medias. (Cf. Proposición 59, entre las condenadas por Ino­cencio XI el 2 de marzo de 1679, Denzinger 1209); se permitirá, no obstante, si sobreviene una necesidad muy grave y urgente, proporcionada a la gravedad del precepto divino de la integridad de la confesión, por ejemplo, si los fieles, sin haber tenido ninguna culpa de ello, hubiesen quedado largo tiempo privados de la gracia del sacramento y de la Santa Comunión."

        El texto de las "Normas Pastorales" de 1972 se refiere en una nota al de a S. Penitenciaria de 1944 y reza así:

            "Fuera de los casos de peligro de muerte, está permitido absolver sacra­mentalmente de manera colectiva a los fieles que se han confesado sólo de manera general pero que han sido convenientemente exhortados a arrepentirse, si sobreviene una gran necesidad, es decir, cuando por el número de penitentes no hay bastantes confesores disponibles para escuchar como se debe la confesión de cada uno dentro de los límites de tiempo convenientes de suerte que los penitentes quedarían obligados a permanecer largo tiempo privados —no por culpa de ellos— de la gracia sacramental o de la Santa Comunión. Esa coyuntura puede producirse sobre todo en países de misión, pero también en otros lugares, o asimismo en el caso de grupos de personas, cuando ocurre una necesidad similar. En cambio, cuando hay confesores a disposición de los fieles eso no resulta lícito en absoluto por el solo hecho de la gran afluencia de penitentes, como puede suceder, por ejemplo, en el caso de una gran festividad o de una peregrinación."
                       

                        3.   Comparación de los dos textos

                        No está permitida salvo si existe necesidad grave y urgente
                        (S. Penit. 1944)
ABSOLUCIÓN     
COLECTIVA     = privación larga e involuntaria de la absolución sacramental
                        y de    la comunión

                        Está permitida si existe grave necesidad   (S.C. Doc. F.  1972)
                         = falta de suficientes confesores para confesar a todos en el                                                    tiempo conveniente, de suerte que hay privación larga y no                                                 culpable de la absolución sacramental y de la Santa Comunión.
            
Por lo tanto, se pueden hacer las siguientes observaciones:

a)     Los dos textos abordan la cuestión desde ópticas opuestas: el primero habla ante todo de la prohibición;  el segundo, del permiso.

b)    En el primer caso es menester "una necesidad absolutamente grave grave y urgente"; en el segundo, basta una "grave necesidad".

c)     Pero, sobre todo, lo que en el primer texto era la grave necesidad, en el segundo ya no es sino una consecuencia ("de suerte que. . .") y la "necesidad" se convierte en el número insuficiente de confesores y la falta de tiempo. Si eso es así, se contradice el espíritu del primer texto y se cae bajo la condena de Inocencio XI.


4.   Argumentación

Es posible poner en evidencia el desplazamiento del acento entre los dos textos mediante el siguiente esquema:

                        S. Penit 1944                                            S.C. Doc. F. 1972
1)  La absolución colectiva no se permite.               1) La absolución colectiva se permite.

2)  La afluencia de penitentes no la legitima.   2) La afluencia  de  penitentes la                                                                                                       legitima.     
3)   Salvo  si  hay privación  demasiado larga          3) Puesto que, sin  ella,  hay privación  
 la gracia sacramental.      demasiado larga de la gracia                                                                                              sacramental.


Esta última confrontación de textos es más elocuente que la precedente; de ella surge manifiestamente:

1)           Lo que no se permitía se vuelve permitido de ahora en adelante.

2)           Lo que no legitimaba la práctica indiscriminada la legítima de ahora en adelante.

3)           La "necesidad absolutamente grave y urgente" ya no es la privación        demasiado                 larga de la gracia sacramental sino la simple afluencia de  penitentes en relación con el              número de confesores y con el escaso tiempo.
            
            
          Establecidas estas evidencias, podemos mostrar que la nueva práctica se opone, tanto en el espíritu como en los hechos, a la práctica anterior, y ello por tres argumentos: el primero es especulativo, el segundo es práctico y el tercero es per absurdum.

 
El Sacramento de la Confesión.
(1712) Giueppe Maria Crespi.



Primer argumento:

            El texto de 1972 se refiere también a la proposición condenada por Ino­cencio XI, que con el agregado de la palabra "solamente" en 1944 se enuncia como sigue:
            
         "Está permitido absolver sacramentalmente a cada fiel que, solamente por causa del gran número de penitentes —como puede ocurrir el día de una gran fiesta o por ganar una indulgencia— se ha confesado sólo a medias."
            
          Los pocos exigentes, que sostenían esta proposición, no la habrían sostenido en absoluto si un día de fiesta hubiese habido tantos confesores como penitentes; resulta claro, pues, que pensaban que sostenían el derecho de absolver a aquellos que entonces se habían confesado sólo a medias, por la razón de que, sin eso, no se habría podido confesarlos a todos en el tiempo conveniente.

            ¡Así pues, es decir una tontería y caer en el error laxista llamar "grave necesidad" al hecho de que no se pueda confesar a todos los penitentes en el tiempo conveniente!

            Ahora bien, el texto de 1972 está redactado en ese sentido: la afluencia de penitentes se convierte en la "grave necesidad", y la privación demasiada larga de la gracia sacramental para los fieles, que constituye la única "grave y urgente necesidad", es presentada nada más que como una consecuencia habitual de la otra. Redactado de esa manera el texto, incita a no tomar en cuenta la continuación de la frase: "de suerte que los penitentes se verían obligados. . ."
          Por lo tanto, el único motivo que podría en verdad legitimar el caso se ve prácticamente eliminado, ya sea porque no se lo tiene en cuenta por estar al final de la frase, ya porque se lo considera una consecuencia habitual de la novedad introducida fraudulentamente por distorsión del texto. ¡Y esa novedad es nada menos que aquella que rechazó Inocencio XI!

Continúa en la próxima entrega